/ martes 25 de febrero de 2020

El disfraz de la justicia

A petición de mis lectores retomo los tremas que me apasionan y dejo a un lado mis protestas por este Tribunal Superior de Justicia, totalmente maltrecho y lleno de enchufados a modo empezando por el presidente quien hace bien en escaquearse para debatir con el que esto escribe y sin embargo me siento en la obligación de reprochar como lo hice una y otra vez en contra de las decisiones tomadas por RMV y luego por Toni Gali la imperiosa necesidad de la REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, que permita la salida de estos infames paletos que pomposamente presumen su magistratura, ellos saben a quienes me refiero porque otros tienen toda la barba para ser llamados ¡MAGISTRADOS! AL tema.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las violaciones al procedimiento de reformas o adiciones a la Carta Suprema son susceptibles de análisis por el Pleno de la Corte, así como los casos relevantes a saber: Castañeda Gutman; Camacho Solís; los Intelectuales; entre otros, fueron sujetos a exhaustivas argumentaciones de los Ministros para determinar su procedencia, en cuanto a la impugnación al proceso de reforma y al texto de una norma Constitucional.

En el primer caso, la SCJN tomó la decisión razonada de confirmar el sentido de la sentencia del juez de distrito que fue recurrida. Esto significó que el juicio de amparo fue considerado improcedente, lo que determinó su sobreseimiento definitivo. La decisión de la Suprema Corte fue tomada por Castañeda como base para considerar agotados los recursos internos y poder plantear el asunto en el ámbito internacional (Amparo en contra del texto del artículo 41 de la Carta Magna).

Hay que recordar que Jorge Castañeda en su calidad de aspirante ciudadano a la presidencia de la República no obtuvo el registro por aplicación estricta a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, es decir que, para acceder al registro como candidato a la presidencia de la República, lo tenía que hacer por conducto de un partido político nacional.

Ferrer McGregor transcribe los puntos resolutivos tomados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 6 de agosto de 2008, que por unanimidad declara que el Estado mexicano violo, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana; que el estado mexicano no violo, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho Político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, respecto del derecho de protección judicial consagrada en la Convención Americana, por unanimidad se resuelve que la sentencia per se constituye una forma de reparación y abunda que debe en un plazo razonable contemplar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano, amen, de imponer la obligación para que se publique en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional los párrafos 77 a 133 del fallo y condena al estado mexicano a pagar a Jorge Castañeda Gutman, gastos y costas en un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia para que en ejercicio de las atribuciones y en cumplimiento de los deberes de la Corte Interamericana y conforme a la Convención Americana dar por concluido el caso, una vez que el estado mexicano haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los resolutivos citados con el consabido requerimiento para que en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia se rinda a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. El fallo fue redactado en español y en ingles haciéndose fe del texto en español en San José de Costa Rica.

En el segundo caso el debate fue más allá. Las votaciones fueron contradictorias y arrojaron una conclusión: consideraron procedente revocar la sentencia recurrida que decretó el sobreseimiento en el juicio y, ante la ineficacia de los conceptos de violación, negaron el amparo al quejoso Manuel Camacho Solís respecto de los actos reclamados relacionados con el proceso de reforma constitucional, cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Es evidente que existe una dicotomía en cuanto a la procedencia o no del amparo contra violaciones al procedimiento de creación de normas constitucionales por parte del Poder Reformador.

El tiempo y los resultados de esta reforma constitucional habrán de resolver la aporía que surge entre los ciudadanos de este país en cuanto a los beneficios o graves perjuicios político-económicos que tanto la reforma a los artículos 25 27 y 28 de la Carta Magna, cacareados en todos los medios de comunicación y destacada como un “gran logro” por la prensa militante y por diputados y senadores al Congreso de la Unión, sometidos por la fuerza del poder y de sus intereses personales, votando en contra de la Nación y de nuestros intereses, peor aún, en contra de su propia dignidad. En efecto, el artículo 135 de la Carta Magna preconiza:

Entonces, el Poder Reformador, tiene la obligación ineludible de observar los principios rectores de ese imperativo constitucional. La reforma o adición de una norma constitucional no puede nacer a la vida jurídica sino a través del proceso de creación de una norma: Iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

Si consideramos que el procedimiento –que no el texto de la norma reformada- no cumple con los requisitos del artículo 135 constitucional, el texto, no nace a la vida jurídica. Afirmamos que los artículos 25, 27 y 28 de la Carta de Querétaro no nacieron a la vida jurídica por innumerables violaciones al proceso de creación de estas normas por parte del Poder Reformador que lo conforma el Congreso de la Unión y las 31 Legislaturas de los Estados.

Los debates en la Cámara Alta que sancionó por mayoría las normas constitucionales aprobadas en su iniciativa violentan flagrantemente el procedimiento menester para que la norma suprema nazca a la vida jurídica. Esto ya lo analizamos en varias entregas previas, de manera exhaustiva.

La reforma energética a que se refieren los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución General de la República transgreden el artículo 135 de la Carta de Querétaro y violentan los derechos fundamentales del sufragante, así como de la política nacional y económica de este país. Los teleñecos en el Senado han aprobado las 21 Reformas secundarias, todas ellas plagadas de trampas y engaños de sobra conocidos por los defensores de estos esperpentos jurídicos, que no alcanzan a comprender, porque su capacidad no se los permite y porque sus intereses personales los guían. El final de esta afrenta contra la nación aún no se consuma. El Pueblo y la Nación habrán de demandárselos.

mezavcm.abogados@gmail.com

A petición de mis lectores retomo los tremas que me apasionan y dejo a un lado mis protestas por este Tribunal Superior de Justicia, totalmente maltrecho y lleno de enchufados a modo empezando por el presidente quien hace bien en escaquearse para debatir con el que esto escribe y sin embargo me siento en la obligación de reprochar como lo hice una y otra vez en contra de las decisiones tomadas por RMV y luego por Toni Gali la imperiosa necesidad de la REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, que permita la salida de estos infames paletos que pomposamente presumen su magistratura, ellos saben a quienes me refiero porque otros tienen toda la barba para ser llamados ¡MAGISTRADOS! AL tema.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las violaciones al procedimiento de reformas o adiciones a la Carta Suprema son susceptibles de análisis por el Pleno de la Corte, así como los casos relevantes a saber: Castañeda Gutman; Camacho Solís; los Intelectuales; entre otros, fueron sujetos a exhaustivas argumentaciones de los Ministros para determinar su procedencia, en cuanto a la impugnación al proceso de reforma y al texto de una norma Constitucional.

En el primer caso, la SCJN tomó la decisión razonada de confirmar el sentido de la sentencia del juez de distrito que fue recurrida. Esto significó que el juicio de amparo fue considerado improcedente, lo que determinó su sobreseimiento definitivo. La decisión de la Suprema Corte fue tomada por Castañeda como base para considerar agotados los recursos internos y poder plantear el asunto en el ámbito internacional (Amparo en contra del texto del artículo 41 de la Carta Magna).

Hay que recordar que Jorge Castañeda en su calidad de aspirante ciudadano a la presidencia de la República no obtuvo el registro por aplicación estricta a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, es decir que, para acceder al registro como candidato a la presidencia de la República, lo tenía que hacer por conducto de un partido político nacional.

Ferrer McGregor transcribe los puntos resolutivos tomados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 6 de agosto de 2008, que por unanimidad declara que el Estado mexicano violo, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana; que el estado mexicano no violo, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho Político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, respecto del derecho de protección judicial consagrada en la Convención Americana, por unanimidad se resuelve que la sentencia per se constituye una forma de reparación y abunda que debe en un plazo razonable contemplar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano, amen, de imponer la obligación para que se publique en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional los párrafos 77 a 133 del fallo y condena al estado mexicano a pagar a Jorge Castañeda Gutman, gastos y costas en un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia para que en ejercicio de las atribuciones y en cumplimiento de los deberes de la Corte Interamericana y conforme a la Convención Americana dar por concluido el caso, una vez que el estado mexicano haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los resolutivos citados con el consabido requerimiento para que en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia se rinda a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. El fallo fue redactado en español y en ingles haciéndose fe del texto en español en San José de Costa Rica.

En el segundo caso el debate fue más allá. Las votaciones fueron contradictorias y arrojaron una conclusión: consideraron procedente revocar la sentencia recurrida que decretó el sobreseimiento en el juicio y, ante la ineficacia de los conceptos de violación, negaron el amparo al quejoso Manuel Camacho Solís respecto de los actos reclamados relacionados con el proceso de reforma constitucional, cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Es evidente que existe una dicotomía en cuanto a la procedencia o no del amparo contra violaciones al procedimiento de creación de normas constitucionales por parte del Poder Reformador.

El tiempo y los resultados de esta reforma constitucional habrán de resolver la aporía que surge entre los ciudadanos de este país en cuanto a los beneficios o graves perjuicios político-económicos que tanto la reforma a los artículos 25 27 y 28 de la Carta Magna, cacareados en todos los medios de comunicación y destacada como un “gran logro” por la prensa militante y por diputados y senadores al Congreso de la Unión, sometidos por la fuerza del poder y de sus intereses personales, votando en contra de la Nación y de nuestros intereses, peor aún, en contra de su propia dignidad. En efecto, el artículo 135 de la Carta Magna preconiza:

Entonces, el Poder Reformador, tiene la obligación ineludible de observar los principios rectores de ese imperativo constitucional. La reforma o adición de una norma constitucional no puede nacer a la vida jurídica sino a través del proceso de creación de una norma: Iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

Si consideramos que el procedimiento –que no el texto de la norma reformada- no cumple con los requisitos del artículo 135 constitucional, el texto, no nace a la vida jurídica. Afirmamos que los artículos 25, 27 y 28 de la Carta de Querétaro no nacieron a la vida jurídica por innumerables violaciones al proceso de creación de estas normas por parte del Poder Reformador que lo conforma el Congreso de la Unión y las 31 Legislaturas de los Estados.

Los debates en la Cámara Alta que sancionó por mayoría las normas constitucionales aprobadas en su iniciativa violentan flagrantemente el procedimiento menester para que la norma suprema nazca a la vida jurídica. Esto ya lo analizamos en varias entregas previas, de manera exhaustiva.

La reforma energética a que se refieren los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución General de la República transgreden el artículo 135 de la Carta de Querétaro y violentan los derechos fundamentales del sufragante, así como de la política nacional y económica de este país. Los teleñecos en el Senado han aprobado las 21 Reformas secundarias, todas ellas plagadas de trampas y engaños de sobra conocidos por los defensores de estos esperpentos jurídicos, que no alcanzan a comprender, porque su capacidad no se los permite y porque sus intereses personales los guían. El final de esta afrenta contra la nación aún no se consuma. El Pueblo y la Nación habrán de demandárselos.

mezavcm.abogados@gmail.com