/ martes 9 de octubre de 2018

La defensa inadecuada y la cosa juzgada

Para los magistrados de la Tercera Sala en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

Afectuosamente.


Cuántas veces hemos apelado a la acuciosidad que deben tener los juzgadores frente a los no pocos fatalismos procesales derivados de una defensa inadecuada que culmina necesariamente con un fallo que no responde al principio del verdadero acceso a la justicia. Entonces quien ejercita una acción no verá cristalizados sus anhelos o aspiraciones por causas que no le son imputables (iatrogenias jurídicas).

En otros países la defensa inadecuada o ineptitud manifiesta del abogado patrono se convierte en la causa fundamental de un final poco feliz dentro de un procedimiento que debería fluir de manera adecuada y sin contratiempos que generen sobresaltos innecesarios y sorpresas dentro de un litigio.

A cuarenta años vista de la creación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos las cosas han ido cambiando de manera paulatina y los fallos se tornan entonces mucho más apegados a la impronta del Constituyente Originario de Querétaro al arribar al texto que todos conocemos y que preconiza el artículo 17, con su adición de septiembre del año pasado al párrafo tercero.

No pocos han sido los debates y largas las sesiones en donde los eximios ministros de nuestro Máximo Tribunal dedican su tiempo para alcanzar un fallo que los deje satisfechos en cuanto a su objetivo primordial, que es el de impartir justicia, que no generar conceptos doctrinarios, ni aplicar la ley a “rajatabla”. En otras entregas abordamos el caso del juez Porcia, que evitó que el agiotista Shilón, exigiendo se cumpliera con una la ley injusta, fuera autorizado para cortar una onza de carne del pecho de Antonio en la magistral obra de William Shakespeare “El mercader de Venecia”, lo que no logra al imponerle como condición no derramar una sola gota de sangre cristiana, so pena de morir y que le fueran confiscados sus bienes; o la hermosa leyenda del rey Salomón, que hace justicia decidiendo partir a la mitad a un recién nacido disputado por dos madres y entregando al infante a quien se negó a que este fatídico hecho se produjera.

Volviendo con el tema de la cosa juzgada, el debido proceso y la defensa inadecuada, muy de la mano con la vocación indeclinable de quien imparte justicia, citaré la parte conducente de la sesión de fecha veinte de septiembre de dos mil siete donde el ministro Góngora Pimentel, sobre la cosa juzgada, nos dice:


SESIÓN DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE:

SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL:

“Así como las observaciones hechas por los demás señores ministros, específicamente el señor ministro Cossío Díaz, quien sugirió que se analizara el elemento constitucional para ver con posterioridad una a una las causas de procedencia de la acción de que se trata y su razonabilidad; en ese tenor, en el proyecto se efectúa en primer lugar un estudio general del tema de que se trata dentro del marco constitucional, a cuyo efecto se atiende a la naturaleza de la cosa juzgada, la cual se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido este como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional”.

En efecto, las sabias palabras de don David Góngora Pimentel sirven de apoyo para satisfacer, en tan breve espacio, mi pretensión para explicar tan controvertido tema. Entonces debe quedarnos claro que, ante la defensa inadecuada o la torpeza procesal en asuntos donde un fallo aparentemente ha cobrado firmeza, se abre una ventana que da luz y respiro al justiciable, pues es obligación de la autoridad resolutora allegarse y cumplir con los principios que no solo tutelen los derechos humanos, sino que hagan efectivo el derecho de quien lo tiene, sin tener que asumir aquel la ignominia de una derrota inmerecida.

Finalmente, debo decir que debe prevalecer a costa de cualquier error procesal voluntario o no, provocado o no, por el dolo o la malicia procesales, el imperio de la ley y, sobre ella, la justicia.

Es incuestionable, por tanto, que en aquellos casos en los que la parte que no obtuvo sentencia y la gananciosa han aceptado las consecuencias de la cosa juzgada, ya por renunciar al procedimiento de derechos fundamentales, ya porque tácitamente hayan consentido su declaratoria, no le es dable a la autoridad de origen permitir que, en un procedimiento mercantil, donde hubo litis consorcio pasivo necesario, y los codemandados estuvieron representados permanentemente por el común designado por ellos, comparezca uno de los ocho demandados, oído y vencido a través de su representante legal a promover recursos, incidentes de nulidad, de falta de personalidad con efectos en el pasado (más de 15 años), pretendiendo que se le reconozca la personalidad que le fue reconocida desde que contestó la demanda y nombró representante común.


mezavcm.abogados@gmail.com

Para los magistrados de la Tercera Sala en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

Afectuosamente.


Cuántas veces hemos apelado a la acuciosidad que deben tener los juzgadores frente a los no pocos fatalismos procesales derivados de una defensa inadecuada que culmina necesariamente con un fallo que no responde al principio del verdadero acceso a la justicia. Entonces quien ejercita una acción no verá cristalizados sus anhelos o aspiraciones por causas que no le son imputables (iatrogenias jurídicas).

En otros países la defensa inadecuada o ineptitud manifiesta del abogado patrono se convierte en la causa fundamental de un final poco feliz dentro de un procedimiento que debería fluir de manera adecuada y sin contratiempos que generen sobresaltos innecesarios y sorpresas dentro de un litigio.

A cuarenta años vista de la creación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos las cosas han ido cambiando de manera paulatina y los fallos se tornan entonces mucho más apegados a la impronta del Constituyente Originario de Querétaro al arribar al texto que todos conocemos y que preconiza el artículo 17, con su adición de septiembre del año pasado al párrafo tercero.

No pocos han sido los debates y largas las sesiones en donde los eximios ministros de nuestro Máximo Tribunal dedican su tiempo para alcanzar un fallo que los deje satisfechos en cuanto a su objetivo primordial, que es el de impartir justicia, que no generar conceptos doctrinarios, ni aplicar la ley a “rajatabla”. En otras entregas abordamos el caso del juez Porcia, que evitó que el agiotista Shilón, exigiendo se cumpliera con una la ley injusta, fuera autorizado para cortar una onza de carne del pecho de Antonio en la magistral obra de William Shakespeare “El mercader de Venecia”, lo que no logra al imponerle como condición no derramar una sola gota de sangre cristiana, so pena de morir y que le fueran confiscados sus bienes; o la hermosa leyenda del rey Salomón, que hace justicia decidiendo partir a la mitad a un recién nacido disputado por dos madres y entregando al infante a quien se negó a que este fatídico hecho se produjera.

Volviendo con el tema de la cosa juzgada, el debido proceso y la defensa inadecuada, muy de la mano con la vocación indeclinable de quien imparte justicia, citaré la parte conducente de la sesión de fecha veinte de septiembre de dos mil siete donde el ministro Góngora Pimentel, sobre la cosa juzgada, nos dice:


SESIÓN DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE:

SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL:

“Así como las observaciones hechas por los demás señores ministros, específicamente el señor ministro Cossío Díaz, quien sugirió que se analizara el elemento constitucional para ver con posterioridad una a una las causas de procedencia de la acción de que se trata y su razonabilidad; en ese tenor, en el proyecto se efectúa en primer lugar un estudio general del tema de que se trata dentro del marco constitucional, a cuyo efecto se atiende a la naturaleza de la cosa juzgada, la cual se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido este como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional”.

En efecto, las sabias palabras de don David Góngora Pimentel sirven de apoyo para satisfacer, en tan breve espacio, mi pretensión para explicar tan controvertido tema. Entonces debe quedarnos claro que, ante la defensa inadecuada o la torpeza procesal en asuntos donde un fallo aparentemente ha cobrado firmeza, se abre una ventana que da luz y respiro al justiciable, pues es obligación de la autoridad resolutora allegarse y cumplir con los principios que no solo tutelen los derechos humanos, sino que hagan efectivo el derecho de quien lo tiene, sin tener que asumir aquel la ignominia de una derrota inmerecida.

Finalmente, debo decir que debe prevalecer a costa de cualquier error procesal voluntario o no, provocado o no, por el dolo o la malicia procesales, el imperio de la ley y, sobre ella, la justicia.

Es incuestionable, por tanto, que en aquellos casos en los que la parte que no obtuvo sentencia y la gananciosa han aceptado las consecuencias de la cosa juzgada, ya por renunciar al procedimiento de derechos fundamentales, ya porque tácitamente hayan consentido su declaratoria, no le es dable a la autoridad de origen permitir que, en un procedimiento mercantil, donde hubo litis consorcio pasivo necesario, y los codemandados estuvieron representados permanentemente por el común designado por ellos, comparezca uno de los ocho demandados, oído y vencido a través de su representante legal a promover recursos, incidentes de nulidad, de falta de personalidad con efectos en el pasado (más de 15 años), pretendiendo que se le reconozca la personalidad que le fue reconocida desde que contestó la demanda y nombró representante común.


mezavcm.abogados@gmail.com